Sobre la cuestión primera: En principio, un contrato de alquiler de vivienda habitual puede tener la duración que quieras pero, cuando llega a su fin, éste se prorroga de forma obligatoria y con caracter anual hasta sumar un mínimo de cinco años. El inquilino es el único que puede cancelarlo avisando con 30 días de antelación al fin del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. Pero el casero puede anular esas prórrogas si necesita la vivienda para ocuparla y así lo hace constar en el contrato (pero no en cualquiler momento, tiene que esperar al final del contrato o de cualquiera de sus prórrogas para reclamar el piso en alquiler para su propio uso haciendo uso de la cláusula). Aquí tienes unas respuestas muy buenas sobre el asunto:
Cláusula de cancelación contrato por parte del arrendador Y el artículo de LAU 9.3 de 1994: "No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el
arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el
uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con
indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el
momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una
cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco."
"
Respecto a la segunda cuestión: Esto es lo que dice la LAU de 1994 sobre la venta de un piso alquilado:
"Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada
El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato,
aún cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado
por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el
arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años,
debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una
mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo
citado de cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el
arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo
que reste para el transcurso del plazo de cinco años."
Y respecto a que el inquilino renuncie a sus derechos de tanteo y retracto en caso de venta del piso alquilado, no estoy muy seguro sobre cómo se puede manejar el asunto, pero la LAU de 1994 dice en su artículo 25.8: "El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años." Y respecto a exigirle al inquilino el abandono de la vivienda por la venta, lo mismo, tampoco estoy muy seguro si se lo puedes exigir.
En cualquier caso, para estar 100% seguro, te aconsejo que consultes con un abogado.