El derecho a actualizar la renta tiene un comienzo, cada vencimiento anual, pero este derecho permanece hasta que prescribe la acción para reclamarlo, que ocurre a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil y según ha aclarado suficientemente el Tribunal Supremo.
Por tanto, si al concluir el primer año del contrato no se actualizó la renta, el arrendador podrá en el segundo año acumular los índices desde el comienzo del contrato, 24 meses.
Quizá convenga recordar que la renta no puede ser actualizada con efectos retroactivos, es decir, no se puede pretender cobrar lo que no se cobró el segundo año al no haber notificado la actualización en su debido momento.
La LAU dice ... "Artículo 18. Actualización de la renta
1. Durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la actualización de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al "Boletín Oficial" en que se haya publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente. "
Salvo que la jurisprudencia dicte otra interpretación, de la lectura de ese artículo yo interpreto que solo se puede incrementar la renta de acuerdo al IPC de los doce meses inmediatamente anteriores.
Puesto que la respuesta de tu abogado es que sí puedes hacerlo, lo sencillo es preguntarle en qué se basa para afirmar tal cosa. Es posible que su consejo se base en alguna jurisprudencia que fije criterios distintos a los que se entienden de una primera lectura del artículo de la LAU que te indico.
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