Estimad@ stilo 112,
En estos casos, Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos establece en su Disposición Transitoria Segunda, relativa a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, lo siguiente:
B) Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
Por tanto, si usted no se encuentra aquejado de una discapacidad del 65% o más, la subrogación se extinguirá 2 años después de que tuviera lugar la subrogación o cuando usted cumpla 25 años.
Esperando haber resuelto su consulta, reciba un cordial saludo. Quedo a su disposición en mi página web para cualquier cuestíon adicional que necesite.
Salvo mejor opinión fundada en Derecho
Ignacio Sanz
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