Duda sobre subrogaciones en pisos en alquiler de Renta Antigua
En otra pregunta sobre fallecimiento del titular del contrato de renta antigua he leido "Según la Disposición Transitoria Segunda B.4 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994, en los contratos anteriores a 1995 el cónyuge tiene derecho a la subrogación tras el fallecimiento del arrendatario. El contrato se extinguirá cuando fallezca la subrogada.
Y me pregunto si estaban en régimen de gananciales y por los años anteriores al 1984 solo ponían como titular al marido por qué los hijos pierden el derecho de subrrogación.
Un ejemplo, si firman el contrato al mismo tiempo una matrimonio y un viudo, este muere y se subrroga su hijo que está casado y ponen en el nuevo contrato de subrrogación al hijo y a su esposa y éste fallece, la esposa no tiene que subrrogarse porque el contrato estaban los dos pero en cambio si ahora el que fallece es el titular del matrimonio y se subrroga su mujer ya se extingue el contrato con ella. Mientras que para el viudo se han beneficiado dos subrrogaciones.
Los hijos han perdido el derecho a la subrogación de por vida porque la ley en 1994 lo estableció así, aunque se mantiene el derecho a subrogarse durante dos años desde el fallecimiento del titular, tiempo que se amplía en dos casos, si el hijo es menor de 23 años hasta que cumpla 25, y si tiene una minusvalía del 65% hasta su fallecimiento.
Ahora intentaré aclarar la confusión que revela el ejemplo que nos pone, donde hay supuestas subrogaciones anteriores a 1995. La subrogación en favor de terceros, sean cónyuges, descendientes u otros, solo cabe cuando el que fallece es el único titular del contrato. Si hay varios titulares y uno fallece los restantes titulares son los que reciben la parte de contrato del fallecido, siempre que no haya cesión inconsentida, es decir, que se pueda entender solidaridad entre los titulares. Volviendo a su ejemplo, el hijo del viudo no pudo subrogarse porque había otros titulares. Pero supongamos que el viudo fue el último titular en fallecer. En ese caso el contrato tampoco se pudo poner a nombre del hijo del viudo y de su cónyuge, porque la subrogación solo se da en favor de una persona, la que tenga preferencia según el artículo 58.2 de la vieja ley de 1964. El cónyuge solo pudo ser arrendatario por una segunda subrogación tras fallecer el primer subrogado.
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