Tiene usted mucha razón.
La ley es clara y en ese sentido da más amplitud.
En el régimen aplicable para estos casos descrito en el artículo 4.3 y 4.4 se aclara:
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes; en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta Ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.
Se legisla la fianza por el valor de dos meses por las características de este tipo de arrendamiento, y debemos recordar a la fianza como una institución de garantía.
Solo fija un máximo en ausencia de pacto.
en blog tiene algo sobre Fiianza.
http://asesorialegal-amyos.blogspot.com/2009/10/sobre-el-pago-de-la-fianza-en.html Un saludo.