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jorge fernandez

inquilino/a

Segunda subrogacion en contrato de alquiler anterior ley boyer y ademas poseo 67 por ciento de minusvalia tengo derecho a el

En estos momentos convivo con mi mdre que es la primera subrogadora al fallecimiento de mi padre contratante del alquiler qqisiera saber si tengo derecho a subrogar el contrato 

 

 

 

  • Preguntado por: jorge fernandez
  • Hace 10 años
  • Categoría: Legislación alquiler
Respuestas (29)
PHOLMO ha sido el primero en contestar
Jan Abogado ha sido elegida Mejor Respuesta
  • usuario eliminado

    Vale, pero de todas formas para mi la discusión jurídica es perfectamente pertinente y muy interesante, independientemente de los factores que mencionas. Creo que he puesto el punto de atención en un factor muy interesante en el que no habíais reparado.

    • Respondido por: Usuario dado de baja
    • Hace 10 años
  • PHOLMO

    PHOLMO

    profesional

    Sinceramente no, poreso digo que me gustaría que el consultantecons aclarara la fecha del contrato y la situación de su actual inquilino

    • Respondido por: PHOLMO
    • Hace 10 años
  • usuario eliminado

    Si, pero por muy anominas que sean tu te habrás dado cuenta de que son la misma persona y por teléfono te ha dicho que el contrato es posterior a la Ley Boyer, y tienes más información que nosotros ¿no?

    • Respondido por: Usuario dado de baja
    • Hace 10 años
  • PHOLMO

    PHOLMO

    profesional

    Las llamadas que recibo al 807 son anónimas y no suelo preguntar datos personales, por lo tanto no tengo constancia de esa llamada, pero sigo pensando que la exposición del consultante: "subrogación en contrato de alquiler anterior a la ley Boyer" es cuanto menos equivoca y la discusión que hemos montado puede haberle inducido a error.

    • Respondido por: PHOLMO
    • Hace 10 años
  • usuario eliminado

    Tu has hablado por teléfono  Con el consultante ¿verdad pholmo?

    • Respondido por: Usuario dado de baja
    • Hace 10 años
  • PHOLMO

    PHOLMO

    profesional

    Me llama la atencion el debate que se ha montado sin que el consultante nos haya dicho todavía la fecha de su contrato ¡Cómo me gustaría saberla!?. Tampoco conocemos la situación de su madre.

    • Respondido por: PHOLMO
    • Hace 10 años
  • usuario eliminado

    No Jan, no está ahí.

    Yo estoy leyendo el último párrafo de la DT 4 que dice:

    "No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior."

    Puede haber una segunda subrogacion en casos muy, muy tasados, y en ese caso el requisito de convivencia es "puro y simple", sin período mínimo, que es a lo que yo me refiero.

    • Respondido por: Usuario dado de baja
    • Hace 10 años
  • Jan Abogado

    profesional

    Ah, y a pesar de que aquí hablamos de cónyuge o desdecendientes, también consta en mi LAU:

    7. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición al cónyuge del arrendatario, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

    Un saludo

  • Jan Abogado

    profesional

    Hola León:

    Ya se donde está el malentendido. La ley de arrendamientos urbanos que yo consunto debe ser distinta a la que tú consultas, pues en la mía consta:

    4.  A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.

    . Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.


    Un saludo

  • usuario eliminado

    No Jan, yo no estoy diciendo que no haya requisito de convivencia.

    Lo que yo digo que según el tenor literal de las DT en un caso esa convivencia tiene que tener una duración mínima de al menos dos años, mientras que en el otro caso no se dice nada de dicha duración mínima. Sólo se dice que tiene que convivir (sin especificar ninguna duración).

    • Respondido por: Usuario dado de baja
    • Hace 10 años
  • Jan Abogado

    profesional

    Hola León:

    Vale, argumentame en qué casos no será exigible el requisito de convivencia.

    un saludo

  • usuario eliminado

    Pues Jan: lo siento, pero está claro que eso no es en absoluto lo que dicen las DT de la LAU (y no hay lugar a dudas en la interpretación).

    Yo ya sé que no os caigo bien y que me atacáis todo lo que podéis, pero eso no quiere decir ni que vosotros llevéis siempre la razón ni que yo no pueda ver cosas que se os han escapado.

    • Respondido por: Usuario dado de baja
    • Hace 10 años
  • Jan Abogado

    profesional

    Hola León:

    Es que es indiferente cuando se subrogara, pues como he tratado de explicarte el requisito de convivencia de 2 años es aplicable en ambos casos, lo única diferencia es que en el caso del punto 5 se trata de 2º subrogación, que como ya expuse no es aplicable al supuesto de hecho planteado.

     Un saludo

  • usuario eliminado

    Claro Jan, por Dios, pero cuando se subrogo ¿antes o despues del 1 de enero de 1995?

    • Respondido por: Usuario dado de baja
    • Hace 10 años
  • Jan Abogado

    profesional

    Hola León:

    No, no la veo,pues la madre del  Consultante es primera subrogada.

    un saludo

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