Sería conveniente saber si el contrato es de local o de vivienda.
En cuanto a la primera cláusula existe en el código civil un artículo que establece que se sitúa en mora al deudor desde que se le requiere formalmente para que cumpla una obligación determinada. Mediante esta cláusula el arrendatario renuncia a que se le requiera formalmente. Es una estipulación que normalmente se relaciona con el tema de los intereses. En los alquileres se puede poner que si el arrendatario se demora en pagar tiene unos intereses moratorios, que precisarían para su aplicación del requerimiento antes mencionado.
La segunda cláusula implica que el arrendador puede ceder el contrato (vender la vivienda o el derecho de ususfructo por el cual alquila) sin necesidad de aviso al arrendatario. Esto sería válido en un local pero no en una vivienda donde el derecho de adquisición preferente es irrenunciable por el inquilino.
A su disposición para lo que pueda necesitar,
www.asistencialegal.net
Puede ver más en mi blog
asistencialegal1.blogspot.com