El arrendador está interpretando que los gastos que genera la calefacción y el agua caliente son por cuenta del arrendatario. Lo que hace es agarrarse al artículo 20.3 de la Ley de arrendamientos urbanos, que dice "Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario."
Pero aun admitiendo a efectos dialécticos que los gastos en cuestión pertenezcan al grupo del artículo 20.3, la ley permite modificar esa norma siempre que beneficie al arrendatario (artículo 6 Lau). Por tanto hay que volver al contrato y a los actos posteriores de ambas partes, como los detalles de los recibos que nos cuenta "r" en su última intervención. En resumen, en el contrato hay una cláusula genérica, de dudosa validez respecto a ciertos gastos fijos por no estar cuantificados. La interpretación contraria de que esos gastos no requieren cuantificación previa por ser gastos de consumo individualizables pierde sentido al ver que durante años el arrendador los ha excluido expresa y pormenorizadamente en la copia del recibo de comunidad que repercute en el arrendatario. En consecuencia, sea cual sea la calificación de esos conceptos, el arrendador los ha asumido durante el tiempo suficiente para no poder ahora exigirlos.
Pero la ley no se interpreta con calculadora, sino con seres humanos con estados de ánimo y maneras de pensar siempre cambiantes, por lo que cualquier disputa ante tribunales conlleva riesgo y esta especialmente.
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http://www.enalquiler.com/comunidad-alquiler/legislacion-alquiler/alquiler-pisos-pagar-canon-calefaccion_4123.html