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Xitio: la sentencia que aportas está bien, y yo creo que llevas razón, pero en esto ocurre como en tantas otras cosas: que la Jurisprudencia se divide. En ese sentido te cito dos sentencias que he encontrado:
1. - Sentencia de 25 enero 2000 dictada por la ap de Badajoz (ref. El Derecho: edj 2000/62577), en cuyo fundamento de derecho segundo puede leerse literalmente:
“[. ]. Consiguientemente, es lo cierto que la renta adeudada alcanza la cuantía de 55. 000 pts, al no haberse acreditado su pago en el plazo que marca el art. 17. 2 de la l. A. U. De 1994, sin que sea de recibo el reducir la cantidad adeudada a sólo la correspondiente a quince días de disfrute del inmueble arrendado, [. ] como ya se dijo, la renta es abonable por meses anticipados, dentro de los siete primeros días, lo que significa que transcurridos éstos el arrendador tiene la facultad de reclamar el importe integro de la mensualidad así impagada, con independencia de que el inquilino sólo disfrutara, por su propia conveniencia de la vivienda, durante los primeros quince días del mes. ”
2. - Sentencia de la ap de Barcelona de 19 de septiembre de 2008 (Ref. El Derecho: edj 2008/363294), en cuyo fundamento de derecho segundo puede leerse literalmente:
“[. ]. En este caso, estando claramente pactado en el contrato de arrendamiento el pago de la renta por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada período mensual acordado, significa que, en el momento de la entrega de las llaves por el demandado, con fecha 9 de junio de 2006, ya se había producido el vencimiento de la obligación de pago de la renta del mes de junio, que había de hacerse dentro de los cinco primeros días del mes de junio, no habiendo constancia de ningún motivo que pudiera justificar la moderación de la responsabilidad exigible al arrendatario por el incumplimiento de la obligación del pago de la renta, [. ]. ”
yo imagino que esta es la típica clase de asunto en que la Jurisprudencia está dividida, y hay que asumirlo. Pego este mismo post en las demás respuestas por si quienes consultaron inicialmente reciben alguna actualización o algo por el estilo.
Una cosa es lo que a tí como casero o beneficiario de, te apetece interpretar y llenar foros con esa información y otra, es la justicia que dictan los jueces en caso de controversia.
La Audiencia Provincial de Gijón (s. 30/10/2012) declara que habiendo quedado resuelto el contrato por Sentencia de fecha 4 de abril de 2.007 , por haberse entregado las llaves del local el día 3 de abril de 2.007, es obvio que el actor tuvo el local a su disposición ya desde esta última fecha, y que solo tiene derecho a percibir renta por los días de efectiva ocupación, pues, sin perjuicio de las indemnizaciones que el arrendador pueda tener derecho a reclamar por otros conceptos, no pueden reclamarse rentas, en sentido estricto, por días en que el contrato ya no estuvo en vigor, y ello por más que la renta fuese mensual y el pago hubiese de hacerse por meses anticipados