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Tengo una curiosidad, cuando los propietarios revisan sus pisos una vez sus inquilinos lo abandonan, lo hacen en presencia de los mismos. En mi caso no me los quito de encima y no puedo hacerlo de forma efectiva, pues un piso amueblado no se ve en 5 minutos y luego con el tiempo surgen cosas, lo cual me ha pasado en varias ocasiones. Los inquilinos desconfianza de que nole vayamos a devolver la fianza, pero nosotros los propietarios debemos fiarnos de que no hay desperfectos.
Muchas gracias, saludos.
Sobre la devolución de la fianza puede leer aqui.
http://blog.desalvador.es/2014/10/14/devolucion-de-la-fianza/
un saludo,
Por cierto, tengo que recordarte que ya te quitaron del Top Expertos por la baja calidad en tus respuestas, y la desinformación que das, a pesar de intentar lucir "formación jurídica".
Por algo será.
En serio León, dedícate a jugar al parchís, a ver si sabes sumar cuando tires el dado.
El alquiler de vivienda no está exento de IVA, más que nada porque no existe "alquiler de vivienda". Existe alquiler de vivienda habitual y alquiler de vivienda para uso distinto al de vivienda habitual, y estos últimos están sujetos a IVA, como por ejemplo, los locales comerciales.
Con esto ya demuestras lo bien que conoces todo este ámbito, una vez más.
Yo ya lo dejo, ahora que pasen los demás a darte collejas, que te las mereces, y ya hasta me planteo hacer una recogida de firmas para pedir al Colegio de Abogados de Sevilla que te hagan hacer otra vez el exámen para la titulación, pq cada vez las dices más gordas
Maria GJ: eso ya es diferente. Si Ud. me dice que el piso se lo tiene alquilado a unos estudiantes entonces es un contrato de temporada y el régimen es distinto y más favorable a Ud. Pero le reitero que las anteriores respuestas seguirían siendo válidas y aún más a su favor.
En cuanto al IVA:
1.- Si Ud. alquila las habitaciones y no presta ningún servicio, Ud. no tiene que pagar IVA. Esto se deduce de la siguiente consulta vinculante de la AEAT y del hecho de que en la Ley del IVA el alquiler de vivienda está exento (no el de local comercial).
2.- Otra cosa es que Ud. preste además algún servicio como limpieza, manutención o análogos. Entonces si tendría que pagar IVA, pero no por alquilar una habitación, sino por prestar esos servicios.
Pues llevan razón algunos de por aquí, una va perdida y en ocasiones me lían. Pero vamos que ya que veo que han metido por aquí a la querida Hacienda, ¿me están diciendo a mí que un propietario cuando alquila por habitaciones declara su IVA correspondiente?, por mí parte yo ya incluso los ingresos como rendimientos del capital inmobiliario, que no se cuantos lo hacen. Y otra cosa, que yo sepa la LAU no sólo trata de los contratos de arrendamiento de vivienda, sino los contratos de arrendamiento por uso distinto a vivienda, ya no tengo claro si en este caso entrarían los típico alquileres por habitaciones a estudiantes por el tiempo que dura un curso escolar.
Otra vez. Te repito que desconoces mi formación, y en cambio tú has dejado patente más de una vez que desconoces bastante sobre el tema de arrendamientos, siendo corregido tanto por mi como por otros abogados.
Si aplicásemos la LAU a este contrato, entonces la fianza obligatoria sería de dos meses, y además debería ser ingresada en el organismo oficial que correspondiese, con lo que tus respuestas siguen siendo desacertadas. Asimismo, seguirían teniendo que tributar el iva trimestralmente, y tendría que haberse dado de alta en la aeat.
Maria GJ: tenga cuidado con afirmaciones tajantes respecto al régimen del contrato de habitación. Hay personas sin suficiente formación jurídica que afirman tajantemente que los contratos de habitación no se rigen por la LAU. Esto no es cierto, como puede comprobar si lee este enlace de nuestro compañero de foro y abogado Jan. En el mismo sentido se ha pronunciado más de una vez el compañero PHOLMO.
Las respuestas que se le han dado se sitúan en el contexto de que el contrato de habitación se está regulando por la LAU, que es perfectamente posible, y que es además el sentido de la pregunta que Ud. realizaba.
En caso de que se regulase por el Código Civil, no sólo seguirían siendo válidas las respuestas dadas, sino que lo serían aún con mayor razón, puesto que el Codigo Civil es menos garantista para el inquilino que la LAU.
Qué tendrá que ver junio del 2013 con las obligaciones de un alquiler de habitaciones.
Deja de contestar aqui, que una vez más, no sabes de lo que hablas, y lo único que haces es confundir a la persona que pregunta
También ocurre que esto puede aplicarse a partir de junio del 2013, por lo que también es posible que por esta razón haya diferentes respuestas en los diferentes hilos.
Maria GJ, como le dijo Javier Diez, va muy perdida, y para colmo la están haciendo perderse más las otras respuestas.
Si tiene un contrato de habitación, la fianza puede ser la que pacten, y hay que devolverla en el momento de la finalización del contrato, pues no se aplica la LAU. Solo puede retenerla en caso de que hayan desperfectos a reparar, y con un tiempo prudencial.
También decirle que los 30 dias para devolver la fianza que explica la LAU son a partir del momento en que se finaliza el contrato entre las dos partes, y si acepta voluntariamente que sea antes que la fecha de finalización pactada, será desde ese momento.
Por otro lado, decirle que debería haber tributado trimestralmente el iva de esos alquileres, y darse de alta en la aeat para ello, cosa que presupongo que no ha hecho.
Yo no soy el más indicado para responder porque soy de la opinión de que hasta que no empiece a haber Jurisprudencia es un poco arriesgado dar opiniones sobre ese artículo.
Sin embargo, la idea fundamental es que para que proceda la indemnización del art. 11 LAU hace falta que las partes lo hayan previsto en el contrato. Por eso unos hilos diran una cosa y otros otra.
¿En que casos si sería de aplicación el art.11 LAU?. En otros hilos veo que las respuestas ante la pretensión de un inquilino de rescindir un contrato antes de tiempo, tiene la obligación de indemnizar al propietario, mientras que con la aplicación de éste artículo el inquilino estaría exento del pago de la misma si reune el requisito de que hayan transcurrido al menos 6 meses y un preaviso de 30 días.
Si Maria GJ, lleva Ud. razón, pero por los datos que ha ido dando en otros hilos acerca de su inquilino se deduce que no se puede aplicar ese artículo a su caso, y por eso le hemos dado las respuestas que le hemos dado.
Muchiiiisimas gracias a todos los que habéis dedicado unos minutos en darme respuesta. De todos modos, pese a vuestras explicaciones me parece imposible que pueda cobrarle el mes de junio. La última perlita que me ha soltado el arrendatario es que si pienso que es tonto y puedo engañarle. Se está excusando en que le estoy dando un trato distinto a otro inquilino, que cancelando 3 meses antes el contrato, le entregue la fianza íntegramente, en ese momento desconocía que el cómputo de un mes comenzada a partir de la fecha de fin de contrato, y no a partir del día que se marchó, así que acabé por entregarsela con el fin de evitar la posible exigencia de intereses por su parte, en vistas de vuestras respuestas, obviamente ejerceré este derecho.
Estaba muy liada con este tema, pues me sonaba que un artículo de la LAU( creo recordar que el art.11) permite al arrendatario desistir del contrato, transcurridos al menos 6 meses y con un antelación de preaviso de 30 días, dando lugar a una indemnización, pero no a la obligación del pago de las mensualidades que resten hasta la fecha fin de contrato.
Saludos.