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Si solo va a alquilar un habitación y no más le sugiero que haga un contrato individual que se rija por el Cödigo Civil y no por la Ley de arrendamientos urbanos.
Los contratos individuales de habitación en los que es de aplicación el Código Civil (Arts. 1.542 a 1.581) se diferencian de los contratos de arrendamientos que se rigen por la Ley de arrendamientos urbanos en lo siguiente:
1º- El arrendatario está menos protegido, pues se admiten pactos y renuncias que la LAU no admitiría.
2º-La duración se pacta libremente, no hay derecho a prórroga, el contrato se extingue cumplida la duración pactada, el Art. 1.565 del CC establece que el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado y concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento. Aunque será automáticamente renovado si ambas partes guardan silencio, Art. 1.566 CC.
3º- El arrendatario puede subarrendar sino se estipula lo contrario.
4º- La venta de la vivienda extingue el contrato y el arrendatario no tiene derecho de adquisición preferente (derecho de tanteo y retracto).
5º-No hay fianza obligatoria.
Un saludo
Vera Grande Alonso
Abogado