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Soy propietario de un piso, dividido por tabiques y con dos puertas de acceso. A efectos catastrales consta como un solo piso
Me propongo alquilar el otro piso bajo el amparo del código civil refiriéndolo como habitación/es. Todos los gastos de suministros irán incluidos en el alquiler.
Temas fiscales, mi interpretación es:
-Arrendador, deberé declarar mis ingresos como rendimientos del capital inmobiliario y podré deducirme los concpetos habituales. Adicionalmente, por ser el destino del alquiler la vivienda, podré reducir bien el 60, bien el 100% en función de la edad del inquilino.
- Arrendatario, entiendo, según se desprende de la información de la AEAT, que podrá acogerse, si se dan las condiciones, a la deducción estatal. En cuanto a la deducción autonómica, por tratarse de Madrid, y estar el contrato según CC, no hay obligatoriedad de declararlo al IVIMA y por tanto no podría acogerse a la deducción autónomica.
¿Estoy en lo cierto? Espero vuestros comentarios. Muchas gracias.
Muy bien buscado Manolo, se nota que eres "de los míos".
date cuenta de que en particular esa consulta que has encontrado excluye la Sujeción al iva, que era uno de los principales problemas.
cuando averigues lo del ivima cuéntanos qué te dicen y así ya lo sabemos para otra vez.
Gracias León,
Por si puede arrojar luz, a mi me ha ayudado el siguiente link, procedente de la web de la agencia tributaria(consultas vinculantes):
Textualmente dice que el alquiler de una habitación consituye un supuesto de arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda, siendo de aplicación las reducciones pertinentes (60 o 100%)
En mi opinión por este lado está claro el asunto.
Ahora toca indagar IVIMA.
Gracias a todos
Prestación de servicio sería en este caso que Ud. no sólo alquilara la habitación, sino que además contratara a alguien para que hiciese la cama, limpiara la habitación o incluso cocinara para el habitacionista. En ese caso es evidente que Ud. no sería “sólo” un casero, sino que sería un auténtico “empresario” y entonces Ud. no estaría alquilando una habitación, sino ofreciendo un servicio de hospedaje que le obligaría a darse de alta en el IAE, en el IVA y que excluiría su arrendamiento de la categoría de alquiler de vivienda. En particular perdería el derecho a practicar la deducción del art. 68.7 LIRPF.
Su duda respecto a la diferencia entre alquilar una vivienda completa o sólo una habitación es muy cierta, porque efectivamente le han dicho que alquilar una habitación conlleva darse de alta en el IVA. Yo creo que no, porque para eso tendría Ud. que prestar esos servicios a los que me he referido antes. Si Ud. se limita a alquilar la habitación no veo forma de que le imputen una actividad económica, y por tanto que esté sujeto al IVA. Yo no lo veo. Efectivamente es un poco contradictorio. Pero de todas formas a corto plazo lo mejor es llamar a la AEAT y que se lo digan.
Efectivamente es lo que digo (y las sentencias y la Teoría del Derecho en general): cada rama del Derecho interpreta los conceptos según sus propios criterios. El ejemplo que le puse antes de la abuelita empresaria. Ocurre igual con la mayoría de edad: en Derecho Civil es 18, pero en Derecho Laboral puedes trabajar con 16.
Manolo: escriba si quiere, pero será más rápido hacer mañana una llamadita a la AEAT marcando el 901 33 55 33 y se lo dirán sobre la marcha.
Gracias a todos por responder.
Me gustaría, si es posible, comprender que es lo que se entiende por prestación de un servicio. Aparentemente por lo que me cuentan algunos de ustedes, si se alquila la vivienda completa se trata de una actividad exenta de IVA mientras que si se alquila una habitación entonces se trata de una actividad económica, ¿he entendido bien? Vaya, aparentemente por la misma actividad, es decir, el arrendamiento de una vivienda o de una parte de la misma para su utilización como vivienda habitual tiene un diferente trato fiscal, ¿no es eso lo que me dicen? ¿No es un poco contradictorio?
Aun siendo ajeno al derecho, pero según lo que dice León, lo que se considere o no vivienda habitual en civil no tiene que tener el mismo sentido en tributario, ¿no?
No obstante lo cual, y siempre agradeciendo sus útiles comentarios voy a escribir a la AEAT y al IVIMA planteando la cuestión. Aprovecho para comentar que el decreto o similar que regula el IVIMA deja lagunas también.
Manolo: una cosa que se me olvidó decirle antes es que no creo que el contrato de habitacion este sujeto a IVA. Eso será cuando además del alojamiento Ud. presente algún servicio como limpieza, lavado de ropa o algo así. Pero si se limita a alquilar la habitacion y ya está no creo que esté sujeto a IVA. Y en línea con lo ya dicho puede desgravarse el alquiler.
La única forma de estar seguro es llamar a la AEAT, y aún así estaríamos a lo que diga la Jurisprudencia.
Si es un alquiler de habitación, sujeto al cc, debe darse de alta en la aeat, y declarar el iva trimestralmente, sin poder desgravar nada.
si es alquiler de vivienda, está sujeta a la lau, y podrá deducirse el 60% o el 100%.
yo no veo por ninguna parte ese campo "alegal", pero lo que no puede hacerse es coger de cada parte lo que interesa.
manolo, aun siendo un rci, se trata de una prestacion de servicios sujeta a iva, iva del que se encontrará exento si la finalidad del arriendo es la vivienda permanente del arrendatario.
Pedro Martínez
Abogado
Manolo: no hay nada que disculpar. Incluso los profesionales tenemos momentos que dudamos mucho y yo incluso hay cosas que jamas tendre claro si en su dia acerte o no, así que tranquilo.
1. - el rendimiento (o sea la renta) está exenta de iva porque se trata de un alquiler de vivienda. Si se tratara del alquiler de un local no estaria exento de iva aunque siguiera siendo un rendimiento del capital inmobiliario.
2. - en cuanto a lo que plantea sobre el campo alegal, vera: yo creo lo mismo que Ud. De hecho me sorprende favorablemente que Ud. Se de (intuitivamente) cuenta de eso. La forma de salir de dudas es llamar a la aeat y que le digan lo que sea. Es lo mejor.
no puedo darle otra respuesta, porque aunque en la aeat le digan que si (que yo creo que le dirán que si, que es un arrendamiento de vivienda con todas las de la Ley) sin embargo entre los jueces hay división de opiniones: unos piensan que el concepto de vivienda a los efectos del irpf es el que define la lau, pero otros dicen que no. De modo que, teóricamente, si la aeat le dice que no, Ud. Podría acudir a los Juzgados para que le dieran la razón, pero también pudiera ser que no se la dieran, todo ello dependiendo de la Audiencia Provincial que le tocara.
lo que le he contado es un poco rollo, pero espero haber sido claro. No dude en volver a preguntar si tiene más dudas. Ahora tengo que ir a comprar una medicina, pero en cuanto vuelva estaré encantado de contestarle si tiene más preguntas.
Gracias por responder León,
Entiendo su respuesta pero, ¿no se trata de un rendimiento de capital inmobiliario? Desde ese punto de vista estaría exento de IVA si no me equivoco(disculpe en caso contrario).
Por otro lado, lo que yo planteo, un arrendamiento parcial de vivienda, se encuentra creo en un campo alegal en la legislación, ¿no es así? De alguna forma en base a ello fundamento mis proposiciones.
Gracias de nuevo
Bueno Manolo: ahora mismo tengo un poco de lío con su pregunta, pero me parece que Ud. se equivoca en algo muy primordial, y es que la AEAT no se rige exacta y escrupulosamente por el Derecho civil para imputarle a Ud. o no sus obligaciones fiscales.
Dicho en otras palabras: los conceptos del Derecho Civil no se aplican directa e inmediatamente al Derecho Tributario. Por ejemplo: para el Código de Comercio o incluso para el IRPF el concepto de empresario es el habitual (grosso modo). Sin embargo, para el IVA una viejecita que tiene alquilado un local (no una vivienda) es empresaria como sujeto pasivo del IVA.
Por lo tanto da igual si Ud. llama a su contrato de habitación, de precario o de lo que quiera llamarle. Si la AEAT lo revisa y ve que allí vive alguien mediante pago de precio, le aplicarán la legislación tributaria y ya está.