Habrá observado que, en repetidas ocasiones, en esta nuestra Conunidad se pregunta ¿Qué hora es? y algunas contestaciones acaban siendo una prolija explicación de ¡¡Cómo de hace un reloj!!
Concretando, suponiendo que la renta sea de 695 euros/mes.
A la firma del contrato, en su caso, el arrendador recibiría del arrendatario: la renta del mes que comienza, un mes en concepto de fianza y otro mes que autoriza el 36.5 de la Lau.
Podrían poner en el contrato:
"... el arrendatario, para satisfacer la renta de diciembre de 2008, entrega en este acto al arrendador la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco (695,-) euros sirviendo el presente contrato como la más eficaz carta de pago ...
...El arrendatario presta fianza de seiscientos noventa y cinco (695,-) Euros, que el arrendador manifiesta recibir en este acto, sirviendo el presente contrato como la más eficaz carta de pago.
En concepto de Otras Garantías, que la vigente LAU autoriza, en su artículo 36.5, el arrendatario entrega la cantidad de seiscientos noventa y cinco (695,-) Euros, sirviendo el presente contrato como la más eficaz carta de pago.
La existencia de la Fianza y de las Otras Garantías no faculta, en ningún caso, al arrendatario a retrasar, impagar o compensar cualquiera ...
Muy facil el arrendador pide una serie de garantías y si el inquilino está de acuerdo se firma y sino a buscar otra casa. Hay gente que pide avales bancarios por sino pagas o destrozas el piso pero cuando tu vas a alquilar tienes que preguntar las garantías que piden. Es decir, las dos partes de acuerdo
Me surge una pregunta sobre el tema. Debido a que la LAU obliga a depositar la fianza en Hacienda Autonómica, ¿es posible sólo depositar lo que aparece como fianza legal y ordinaria, quedándese el propietario con la fianza extraordinaria y voluntaria?
La LAU en este aspecto es concreta : para inmueble no destinado a vivienda (2 meses de renta ) ,y para viviendas (un mes de renta).
No obstante a esto, la Ley recoge qué también se puedan solicitar garantias adicionales a estas fianzas. Estas garantías adicionales pueden ir desde un aval bancario, un aval familiar, un depósito en efectivo, así cómo un reloj de oro, o cualquier cosa q el arrendatario considere .
Así qué estas garantias adicionales la acordaran entre las partes, si es cierto q las fianzas antes mencionadas son obligatorias por Ley, estás garantias adicionales, no lo son.
Saludos a la Comunidad (encantado de dar mi humilde opinión , espero q sea de utilidad )) Gracias !!
Muchas gracias por tu respuesta Juan. Como siempre comedida y avalada por datos concretos.
Es curioso que un depósito se considere algo adicional a la fianza en metálico...
En mi humilde opinión admitir que se puedan entregar garantías en metálico superiores a lo que fija la Ley es burlar el espíritu de la Ley. Pero claro ... yo no soy jurista, solo puedo opinar desde el sentido común ... que por lo que estoy viendo cada vez es el menos común de los sentidos.
Lo que si está claro es que al menos en nuestra empresa seguiremos actuando conforme a lo que se entiende fácilmente de la lectura de la Ley.
E incluso me atrevo a recomendar a quien dude sobre esto, que siga solicitando los importes que fija la LAU, por más que dos sentencias avalen otro criterio.
Donde no parece existir duda es en la solicitud, y prestación, de avales que garanticen las obligaciones del contrato.
Desde luego el párrafo 5 del artículo 36 de la LAU se presta a la interpretación de "apostigo" con el que coincide parte de la doctrina. Yo mismo he mantenido esa opinión. Sin embargo, no he encontrado ninguna sentencia de apelación que la avale y, por el contrario, he encontrado sentencias que la contradicen. Opinan que el artículo 36.5 es tan suficientemente genérico que no impide que la fianza adicional pueda ser en metálico, por lo que es válida en virtud del artículo 1255 del Código Civil, que dice que "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público."
En un contrato con la siguiente cláusula: "El arrendatario entrega en este acto al arrendador un depósito por importe de 6.000 euros, como garantía de sus obligaciones, que asume el arrendatario con la firma del presente contrato. Dicho depósito no podrá ser aplicable al pago de ninguna mensualidad", la SAP de Madrid, Sección 13ª, 289/2006 de 12 junio declara que "el art. 36.5 contempla la posibilidad de cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico. Este pacto es lícito no solo por ajustarse a una previsión legal sino también porque en él no observa el Tribunal que se dé ninguna de las circunstancias desfavorables a la validez previstas en el art. 1255 del código civil".
Por su parte la SAP de Islas Baleares, Sección 5ª, 185/2006 de 21 abril, en un contrato que incluía una fianza equivalente a la renta de un año, dice que "las normas imperativas contenidas en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no son óbice para que los contratantes puedan, ejerciendo su libre autonomía contractual, pactar una fianza por importe superior a una mensualidad, toda vez que aquéllas reglas no contemplan explícitamente esa posibilidad pero tampoco la excluyen expresamente, e incluso permiten que puedan convenirse garantías adicionales a la fianza en metálico para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, previsión esta última que ha de ser interpretada en el sentido de que cabe pactar garantías adicionales a la fianza en metálico tanto en sentido cualitativo -de otra especie- como cuantitativo -incrementando la cobertura normativamente prevista-, por todo lo cual no se aprecia óbice alguno para que sea factible aumentar la cuantía de la fianza señalada legalment...
Bueno, creo que más que contestar lo que hago es preguntar...
Nosotros (en nuestro negocio) seguimos el criterio, porque así interpretamos nosotros la ley, de pedir 1 mes de fianza en metálico para los contratos destinados a cubrir la necesidad permanente de vivienda (larguito el dichoso nombre), y 2 meses para los "usos distintos al de vivienda".
1 ó 2 meses de fianza en metálico, dependiendo del destino del inmueble. Y el resto de garantías nunca en dinero, sino en avales, ya sean personales, bancarios, etc.
Así lo venimos haciendo desde ... siempre. Y de ahí que me surja la duda ... ¿no es fraude de ley pedir en metálico fianza superior a esa?
Baso mi pregunta/respuesta en lo que dice la LAU en ... "Artículo 36. Fianza. 1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda."
... y en ese mismo artículo, apartado 5, dice ... "5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico".
Me gustaría conocer el motivo por el que el legislador, fija claramente el importe de la fianza en metálico, y luego deja la posibilidad de incrementar las garantías "de forma adicional a la fianza en metálico".
¿No será para distinguir claramente la cantidad entregada en metálico del resto?
A mi forma de ver, al hacer esa distinción lo que se pretendía era poner una barrera a la solicitud de cantidades en metálico, mayores a 1 ó 2 meses según el tipo de arrendamiento.
Sinceramente, no discuto que se puedan buscar "caminos alternativos" para pedir mayores cantidades en metálico. Pero de existir, en mi humilde opinión serían contrarios al espíritu de la ley.
Estaré sinceramente agradecido de conocer las opiniones contrarias a las mías.
Como decía mi abuelo, todos los días sirven para aprender.
Me imagino que hablas de solicitar al inquilino algún mes más que el de fianza que exige la Ley Nosotras siempre lo contemplamos como fianza extraordinaria y voluntaria, para diferenciarla de la fianza legal y ordinaria . Te puede valer asi:
En este acto se entrega la cantidad de ? euros, en concepto de fianza legal u ordinaria y la cantidad de ? en concepto de fianza voluntaria y extraordinaria .
Las cantidades entregadas como fianza, en modo alguno servirán de pretexto para retrasar el pago de las rentas y no podrán ser aplicadas al pago de las posibles cantidades adeudadas por alquiler, quedará afecta al cumplimiento de las responsabilidades que del presente contrato pudieran derivarse. La fianza extraordinaria así constituida será devuelta al finalizar el contrato de arrendamiento en un plazo de 7 días, siempre que no existan las responsabilidades u obligaciones arrendaticias a que quedan afectas, y el inquilino haya cumplido todas y cada una de sus obligaciones. Para la recuperación de la fianza legal u ordinaria, el arrendador dispondrá de treinta (30) días a contar desde la finalización del presente contrato
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