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Si puedo poner en contrato la posibilidad de que no se haga traspaso, a la terminación del contrato.
Gracias
Desde el punto de vista jurídico, el alquiler con opción a compra no difiere de otros tipos de arrendamientos.
Su regulación la fija un contrato de arrendamiento al uso entre las partes, conocidas como arrendador y arrendatario.
La diferencia estriba en que el contrato incluye una cláusula adicional en la que se fijan las condiciones de la opción de compra relativas al precio, cargas, otorgamiento de escritura pública, plazo y gastos e impuestos.
Los interesados, por tanto, firman un contrato mixto en el que el arrendador o propietario de la vivienda cede en arrendamiento su propiedad durante un plazo de tiempo estipulado y garantiza al arrendatario o inquilino que podrá adquirirla en los términos que fije el contrato.
Llegado el punto de la compra, ambos, arrendador y arrendatario, se comprometen a elevar a escritura pública de compraventa el anterior contrato.
En cualquier caso, la legislación aplicable en este tipo de contrato se enmarca en la Ley de Arrendamientos Urbanos y el artículos 1.255 del Código Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por inconveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
El alquiler con opción de compra es un contrato atípico, es decir que no existe regulación expresa del mismo, por lo que admite bastante libertad de pactos, lo que implica un agran diversidad de soluciones, mayor si se trata como parece en este caso de un local de negocio, por la importancia económica que suele suponer es aconsejable al menos que revise el borrador un abogado con experiencia en el asunto, en tal sentido en mi blog tengo tratados con cierta profundidad distintos aspectos de ese tema.
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