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Pues la verdad que no lo entiendo muy bien, es decir, ya sea considerada como obra de mejora o de conservación, pienso que según la ley que rige el contrato, LAU 1964, ya sea ART.112 ó 108 ó DT2. LAU1994, estoy en mi derecho (y tengo muy pocos) de repercutirle algo, que realmente es irrisorio, pero que moralmente tengo que hacerlo ya que no puedo disfrutar de mi piso, y estamos hablando de unos 15 ó 20 euros más al mes, que creo que después de hacer un importante desembolso es lo mínimo.
Si no se puede .. ¿cómo quieren luego que atendamos las viviendas? si ellos son los primeros que se aprovechan de la situación. Solamente creo que es lo más justo y honrado.
MUCHAS GRACIAS.
Lamento informar de los peligros de transitar por las zonas oscuras, especialmente si el terreno es movedizo. La instalación de un ascensor donde antes no había no es un gasto general de comunidad de los que pueden ser repercutidos en el arrendatario, sino una obra, sin relación por tanto con la cláusula que figura en la pregunta. ¿Obra de mejora? En el sentido común sí, pero jurídicamente está dejando de serlo o, quizá mejor dicho, está perdiendo los efectos de ser mejora y ganando lentamente los de conservación. Quizá se le siga llamando mejora, pero acabará siendo tan exigible como reparar el pilar que amenaza con arruinar todo el edificio. De hecho, las leyes ya hace tiempo que muestran esa tendencia en el ámbito de la propiedad horizontal, aunque falte aún mucho recorrido.
El derecho de arrendamientos va más retrasado. El Código civil ni siquiera contempla que el arrendador realice mejoras en la cosa arrendada, y en las realizadas por el arrendatario se remite al usufructo (artículos 1573, 487 y 488). La compleja LAU de 1964 introduce al arrendador en el mundo de las mejoras (artículo 112), pero exige acuerdo tanto para realizarlas, salvo que la obra no afecte al arrendatario, como para repercutir su coste elevando la renta. La LAU de 1994 da un paso más y exime de pacto si han transcurrido cinco años de arrendamiento, pero las disposiciones transitorias de la última ley no modifican la anterior, así que nos quedamos en la ley de 1964, que regula los arrendamientos de renta antigua. Mal asunto, porque la jurisprudencia es casi unánime al considerar que la instalación de un ascensor es una obra de mejora.
Por tanto el propietario de una vivienda puede verse obligado por la comunidad de propietarios, dependiendo del porcentaje de votos favorables a la instalación, a participar en el coste, pero no podrá elevar la renta al arrendatario que se niegue (no se debe equiparar el acuerdo de los copropietarios en régimen de división horizontal con el acuerdo del art. 112 entre arrendatarios y arrendador).
Entre muchas sentencias desiguales se encuentra alguna curiosa, como la que rechaza la pretensión del arrendatario de usar el ascensor por no haber contribuido a pagarlo. Tampoco falta alguna sentencia - quizá moderna y atrevida pero aplica indebidamente el art 108, entre otros - que considera que la instalación de un ascensor decidida por la comunidad de propietarios es una obra necesaria que puede ser repercutida según las normas que regulan las obras de conservación (Sentencia de la Audiencia provincial de León de 24 de abril de 2001), pero no auguro ningún éxito al que pretenda repetir ese resultado. Peor aún, nadie tiene asegurado el resultado en ningún sentido, pero en general es más fácil defender al arrendatario que se niegue que al propietario que exija.
JPABLO , yo tuve el mismo problema como arrendadora , y no tuve mas remedio que pagar por el ascensor , de todas formas tambien me dijeron de que puedes negarte a pagar , así sin más y nadie puede obligarte , enterate bien , de todas formas si se algo mas sobre el tema , te informaré , y espero lo mismo de ti ya que tengo el mismo problema en otro piso también con renta antigua, un saludo.