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viriato

casero/a

Requisitos a comunicar por el arrendatario para la subrrogación Contrato Alquiler Bajo Comercial en 1983 a Persona Física
Contrato Alquiler Bajo Comercial en 1983 a Persona Física. El arrendatario se ha jubilado, pero no lo ha notificado. Su esposa continúa con el negocio, pero no ha notificado la subrrogación. Los recibos de alquiler siguen a nombre del arrendatario jubilado.
  • Preguntado por: viriato
  • Hace 15 años
  • Categoría: Renta antigua
Respuestas (6)
Juan ha sido el primero en contestar
Juan ha sido elegida Mejor Respuesta
  • viriato

    casero/a

    Deseo expresar mi agradecimiento a Juan, en parte por la magnifica información que me ha aportado y sobre todo por la mucha paciencia que ha tenido para conmigo.
    • Respondido por: viriato
    • Hace 15 años
  • Juan

    profesional

    La sentencia sobre la que nos llama la atención este usuario (Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, sentencia núm. 313/2007 de 27 julio JUR 2007\355701) es una sentencia más, que se suma al catálogo que ya teníamos. Su peso se circunscribe al asunto que resuelve, fuera del cual no tiene ninguna virtualidad, o al menos no tiene mayor virtualidad que las demás sentencias de Audiencias provinciales que conocemos. Para que las sentencias tengan fuerza
    vinculante para los demás tribunales han de ser dictadas por el Tribunal Supremo y ser repetidas.

    En cuanto al fondo del asunto que resuelve esta sentencia, hay que advertir que se trata de una supuesta subrogación no de un cónyuge sino de un hijo del arrendatario que no probó ni ser hijo ni haber
    continuado la misma actividad desarrollada en el local por el jubilado, condiciones ambas requeridas por la DT tercera B.3 de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos. Es decir, el arrendatario se jubiló, pero continuó en el local, y años después un hijo pretendió
    sustituirle, conducta que según esta sentencia no está amparada por la LAU. El tribunal hace suya la opinión de que la subrogación no necesita ser notificada, pero añade que la subrogación tiene que haberse producido cuando el arrendatario se jubiló, no diez años después, porque en caso contrario la jubilación habrá extinguido el arrendamiento. La sentencia también explica que cuando se habla de jubilación se hace referencia a un trámite administrativo, la jubilación laboral, momento en el que hay que elegir entre dejar que se extinga el contrato de arrendamiento o la subrogación.
    • Respondido por: Juan
    • Hace 15 años
  • viriato

    casero/a

    No obstante considero que existe una diferencia esencial entre no notificar la subrogación y no realizar la subrogación. Por ese motivo le agradecería su opinión sobre la sentencia de 27-7-2007 de la Audiencia de Las Palmas, fundamento 2º, comentada en el siguiente enlace: http://www.revconsell.es/index_cat/revista_77/18_albert_rulo_ARR_URB.pdf
    Naturalmente, no me considero capacitado para evaluar el peso de dicha sentencia por lo que le quedaría muy agradecido por su opinión.
    • Respondido por: viriato
    • Hace 15 años
  • Juan

    profesional

    Veamos qué ocurre cuando el arrendatario de un local comercial de renta antigua (es obvio que no puede ser más que una persona física), se jubila y el arrendador no recibe ninguna notificación.

    Si nos guiamos por el primer grupo de sentencias que declaran que la comunicación de la subrogación al arrendador no es requisito de validez, resulta que no hay ningún "trámite" que realizar y el contrato continúa sin ninguna variación. El arrendador puede hacer coro de silencio con el arrendatario manteniendo al jubilado como destinatario de sus comunicaciones, o darse por enterado de la jubilación-subrogación y dirigir sus comunicaciones al subrogado.

    Si nos guiamos por el segundo grupo de sentencias que conceden al subrogado un plazo de 15 años, el arrendador podrá actuar como en el caso del párrafo anterior mientras transcurren esos 15 años desde la jubilación del arrendatario. Después podrá iniciar un desahucio por extinción del contrato por causa de jubilación, siempre que antes no haya recibido la comunicación ni se haya dado por enterado de la subrogación, que se consideraría no hecha.

    Por último, si nos guiamos por las sentencias que consideran imprescindible la notificación al arrendador en dos o en tres meses (según sentencias), este podrá desahuciar al arrendatario cuando haya transcurrido ese tiempo desde la jubilación sin que haya habido notificación.
    • Respondido por: Juan
    • Hace 15 años
  • viriato

    casero/a

    Deseo agradecer a Juan su exhaustiva información sobre mi pregunta.
    La segunda cuestión es la siguiente: si el arrendatario (del local comercial con renta antigua y contrato a persona física) se jubila y no realiza los tramites de la subrogación ¿qué ocurre?
    • Respondido por: viriato
    • Hace 15 años
  • Juan

    profesional

    Esta es una cuestión muy discutida con sentencias radicalmente opuestas. La extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio por jubilación de arrendatario es una novedad introducida por la Disposición transitoria tercera de la LAU de 1994. Esta norma permite la subrogación del cónyuge o descendientes pero no indica plazo para notificarla al arrendador. De todas las sentencias que he leído para dar una respuesta documentada resulta:

    Las 7 sentencias siguientes (en general son más recientes que las contrarias) declaran innecesaria la notificación: AP Huelva (Sección 2ª), sentencia núm. 69/2007 de 11 abril; AP Girona (Sección 1ª), sentencia núm. 356/2004 de 22 noviembre; AP Sevilla (Sección 2ª), sentencia núm. 3/2005 de 7 enero; AP Segovia (Sección 1ª), sentencia núm. 211/2004 de 8 octubre; AP Madrid (Sección 21ª), sentencia de 13 febrero 2001; AP Vizcaya (Sección 5ª), sentencia núm. 850/2000 de 5 octubre; AP Granada (Sección 4ª), sentencia núm. 56/2004 de 26 enero.

    Las 2 siguientes sentencias consideran que, si hay que encontrar plazo, el único admisible es el general de prescripción de 15 años del Código civil, según la Disposición Adicional décima de la LAU 1994. AP Segovia, sentencia núm. 108/2001 de 12 junio; AP Málaga (Sección 6ª), sentencia núm. 118/1999 de 11 febrero.

    Por último, las 6 sentencias siguientes entran en el dudoso camino de la analogía para justificar la necesidad de notificar al arrendador para la validez de la subrogación y recurren a través de la Disposición Transitoria segunda de la LAU 29/94 a los artículos 16.3 y 33 de esta misma ley, en vez de acudir al más cercano y lógico artículo 58 de la LAU de 1964. El resultado es que para unas sentencias el arrendatario debe comunicar la subrogación en dos meses y para otras en tres meses: AP Sevilla (Sección 6ª), sentencia núm. 438/2003 de 25 septiembre; AP Albacete , sentencia núm. 267/1998 de 21 diciembre; AP A Coruña (Sección 2ª), sentencia núm. 48/1999 de 28 febrero; AP Alicante (Sección 5ª), sentencia núm. 37/2001 de 17 enero; AP Navarra (Sección 2ª), sentencia núm. 195/2000 de 17 mayo; AP Pontevedra (Sección 5ª), sentencia núm. 413/2000 de 20 noviembre.

    En mi opinión, la comunicación no es necesaria y, si el arrendador quiere resolver el contrato por la falta de comunicación, se arriesga a una sentencia contraria y pagar todos los gatos de ambas partes.
    • Respondido por: Juan
    • Hace 15 años
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