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Tenemos una vivienda de renta antigua. La inquilina, vivía con una hija soltera de unos 40 años. Hace 6 meses dejaron de pagar. Nos intentamos poner en contacto con ellos y habían dado de baja el teléfono. Hemos estado en la vivienda y allí no vive nadie ya. Según nos dicen los vecinos, la señora mayor murió hace dos años y la hija se marchó de ella y nadie sabe dónde está. A los hijos de la arrendadora no los encontramos. ¿qué me recomiendan hacer para poder retomar la vivienda?
Hola I. Cristina:
La afirmación del Notario: " Que debíamos poner una demanda en el juzgado, ya que si ellos habían pagado el alquiler estando la madre muerta, nosotros al aceptarlo habíamos renovado el contrato", no es del todo correcta. Si bien tendrá que instar una demanda de resolución de contrato, el hecho de los hijos de la fallecida siguieran pagando la renta a nombre de su madre no supone que, tácitamente, se haya realizado un nuevo contrato.
Por otra parte, quisiera fecilitarla por tener el sentido común de no haber seguido el consejo de la Sra Mari Lolis.
Reciba un cordial saludo
Os informo del último capítulo de nuestra situación por si a alguien le puede ser útil, pues aunque en la LAU art. 16 3 dice: 3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Todo esto, en la práctica, no vale de nada sin pasar por un juzgado. Yo lo intenté. Acudí a un notario, acredité la propiedad, el fallecimiento de la inquilina hace 2 años y el impago del alquiler desde hace 6 meses. También manifesté que ningún posible heredero se ha puesto en contacto conmigo para hacer valer sus derechos. Acudí con el notario hasta la puerta del inmueble (a todas luces abandonado) así como con un cerrajero. Una vez en la puerta el notario dijo que lo que pretendíamos hacer no era legal y que el no iba a participar. Que debíamos poner una demanda en el juzgado, ya que si ellos habían pagado el alquiler estando la madre muerta, nosotros al aceptarlo habíamos renovado el contrato (No vale de nada el que no supieramos que estaba fallecida, se supone que tendríamos que habernos informado!!!). Y allí nos dejó con el cerrajero, al que finalmente pagamos pero no nos atrevimos a abrir la puerta. Ahora nos toca pagar abogados para que nos permitan entrar en nuestra casa.
Según veo en la respuesta de Manuel José (Gracias) en el art. 16.3 de la LAU el contrato está extinguido. y ahora, ¿realizo una notificación al juzgado indicando las circunstancias y mi decisión de retomar la plena propiedad antes de abrir la puerta? y cuando lo haga, ¿Cuánto tiempo hay que conservar los bienes del inquilino?
yo probaría lo del cerrajero, reconozco que hay algo de riesgo, pero ver si alguien vive en una casa es fácil, ventanas, puertas, etc delatan el movimiento y ya los vecinos le han dicho que la mujer murió y si murió ¿quién le va a demandar? aunque un hijo viviese allí no dejaria de ser un okupa ¿no?
(continúa).
Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.
saludos,
Te adj. Art. 16 LAU.-
"Artículo 16. Muerte del arrendatario
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano. (continúa)
Yo no estoy de acuerdo. Si entra usted con cerrajero se le puede caer el pelo, no es una actuación válida. Por otra parte meterse en líos de demanda a un fallecido tampoco es tarea fácil, lo que puede hacer es ir al registro de defunción certificar la muerte de la exinquilina y con ese certificado acudir al órgano que regula los alquileres en cada comunidad a intentar dar por finalizado el contrato, por defunción del arrendado.
Gracias por contestar tan rápido Eduardo. Valoraré la opción del cerrajero, pero, viendo el riesgo de demanda que tengo, no termino de verlo.
Es por esto, que me gustaría saber si me podrían demandar si yo, antes de abrir la puerta con un cerrejero y si hace falta acompañada de un notario, consiguiera demostrar que allí no vive nadie, por ejemplo a través del recibo de la luz en el que se vea que no ha habido suministro, o que la han cortado por impago. Gracias por todo.
Lo legal consiste en demandar judicialmente por falta de pago y recuperar la posesión de la vivienda a través del Juzgado. Eso es largo y costoso.
La otra vía consiste en entrar en la casa con un cerrajero. El riesgo es que alguno de los hijos viva allí y les demanden a ustedes.