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Natalia

inquilino/a

Me puede echar mi madre después de fallecer mi padre
La vivienda estaba a nombre de mi padre, después de fallecer el, el contrato de renta antigua a pasado a nombre de mi madre. Yo siempre he estado empadronada en la vivienda. Mi madre quiere que me vaya, porque dice que ahora la casa es suya. ¿Me puede echar mi madre de casa? 
  • Preguntado por: Natalia
  • Hace 5 años
  • Categoría: Renta antigua
Respuestas (1)
Amparo BB ha sido el primero en contestar
  • Amparo BB

    Amparo BB

    profesional

    Una madre o un padre, no pueden dejar a un hijo  desamparado si no es capaz de mantenerse por si mismo..  
    Al revés tampoco.  
    Pero vamos en principio usted no tiene que irse de ahí si no lo manda un juez.  
    Si su madre tuviera la mala idea de ponerle sus cosas en la calle, necesitará un abogado para, si usted no tiene recursos, demandarle  alimentos  

    Art 142    
    Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.  
    Los  alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
     mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su
    formación por causa que no le sea imputable.  
    Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.  

    Art 143   
    Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
     
    1.° Los cónyuges.  
    2.° Los ascendientes y descendientes.  
    Los  hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los
     necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se
     extenderán en su caso a los que precisen para su educación.  

    Art 144

    La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:  
    1.° Al cónyuge.  
    2.° A los descendientes de grado más próximo.  
    3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.  
    4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.   
    Entre  los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.




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