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es urgente, por favor.
Que me disculpe Paco47 porque voy a dejar para el final la respuesta a su duda concreta. En cuanto a las normas aplicables a los alojamientos en camping, si consideramos exclusivamente la LAU, se podría mantener su aplicación a las edificaciones que en pequeña proporción (máximo de 35 % en Andalucía) pueden ser construidas excepcionalmente en los camping, pero nunca a las parcelas, caravanas, tiendas o similares, pues el concepto de "finca" del artículo 1 exige edificación, sea urbana o rural, según entiende unánimemente la doctrina y la jurisprudencia.
Pero también hay que considerar la extensa legislación de turismo, una por cada comunidad autónoma, que afortunadamente coincide en lo esencial y que se aplica a cualquier alojamiento en campamentos de turismo (camping). Aunque algunas legislaciones como la andaluza, en la que me he centrado, no prohíben expresamente el arrendamiento ni excluyen otra normativa de posible aplicación, el régimen general al que están sometidos todos estos alojamientos, las limitaciones de uso, las facultades ejecutivas del director del establecimiento o el régimen sancionador, hacen inaplicable la legislación de arrendamientos, tanto la sustantiva, LAU, como la procesal, LEC. Por ejemplo, la estancia de cualquier persona en un camping no puede superar un límite de tiempo, que en Andalucía es de 8 meses y en Cataluña de 11, tras los cuales es obligado el desalojo y reacondicionamiento. Por tanto, no es posible contratar un año seguido.
Pero quizá Paco47 se refiera a una temporada cuando habla de un año. En ese caso ¿se le podría facturar toda la temporada por adelantado? En mi opinión se puede, pero no tiene mucho sentido porque la factura ha de estar vinculada a la prestación efectiva del servicio. Si hay pago adelantado y posteriormente el consumidor ejercita su derecho a poner fin al contrato antes de haber consumido todo el periodo pagado, tiene derecho a la devolución de las cantidades que no se correspondan con un perjuicio real del empresario. Esto es así no solo por la legislación específica de camping de Andalucía (arts 12.1.c, 40.2 y 43.4 del Decreto 164/2003 de campamentos de turismo, y arts. 32.1.f, 24.c, y 30.3 de la Ley 12/1999 de turismo), que supongo similar a la de otras comunidades autónomas, sino en primer lugar por la legislación general del estado protectora de los derechos de los consumidores y usuarios (arts. 62.3 y 4, y 87.5 y 6 del RDL 1/2007), donde se presta especial atención a los contratos de tracto sucesivo, como es este que tratamos.
Sr. Pholmo:
No es mi intención discutir con nadie y menos con especialistas del derecho. Trato de aportar argumentos pues en el preámbulo 3 de la L.A.U. en la actual ley pasa a diferenciar (suprimiendo lo de local negocio) entre vivienda y distinto de vivienda, englobando ésta última los de segunda residencia,temporada,local negocio y asimilados.
Desconociendo el desarrollo específico del reglamento (motivo de controversia y cómo no, encantado de aprender cada día un poco más), le reitero mis más expresivas GRACIAS. Si uno NO MANIFIESTA SU OPINIÓN NO SE CONTRASTA NI SE INFORMA POR QUIEN ES SU ESPECIALIDAD.
Un Saludo,
Desde luego coincido con Amparo BB la regulación de las acampadas turísiticas (camping) nada tiene que ver con la LAU1964.
Esta regulación está tranferida a las Comunidades Autónomas y en lo que se refiere a Aragón y contestando a paco47 , o tratando de hacerlo ya que ignoro desde que CA nos pregunta, en su reglamento, con el fin de que las acampadas no puedan convertirse en nucleo de población fijo, se dice lo siguiente: "La ocupación por los campistas de las instalaciones de los campings no podrá ser contratada por tiempo superior a once meses continuados" y "Queda prohibida la venta, arrendamiento o la constitución de cualquier otro derecho real o personal sobre las parcelas, bungalows, mobile-home instalados en las mismas, albergues y habitaciones asociados.
Respondiendo a manuel josé le sugeriría con mi mayor consideración que la transcripción indiscriminada de normativa no da solución alguna a las cuestiones jurídicas
S/ Art.4.3.- Los usos distintos de vivienda se rigen por VOLUNTAD DE LAS PARTES,....
Saludos,
Según Art. 1 FINCAS URBANAS.
En las ciudades son todas urbanas, en lo rural son urbanas las edificaciones construidas y aprobada como tal por los ayuntamientos,( una casa 100 m2), el resto de la finca NO ES URBANA. De hecho yo tengo una finca de 2000m2 pagando como contribución urbana por la casa Y pagando rústica por el resto. Se refiere a edificaciones legalmente aprobadas.
S/ Art. 2 arrendamiento vivienda ....recae sobre edificación habitable ......necesidad permanente de vivienda.
En cambio s/ Art. 3.1 ....arrendamiento uso distinto de vivienda aquel que, recayendo sobre ua edificación habitable, tenga destino primordial uno distinto del establecido en art. anterior.
S/ Art. 3.2 ....de fincas urbanas ....por temporada,de veraneo o cualquier otra, y los celebrados para ejercer actividad ... comercial,recreativa,...
El At. 17 ( Determinación de la renta ) NO ES APLICABLE en arrendamientos DISTINTO DE VIVIENDA.
S/ Art. 4 son aplicables a arrendamientos distintos de vivienda los Títulos I, IV y V.-
S/ Art. 4.2 el TITULO II ( que comprende Art. 6 a 27 ) se refiere a arrendamiento de vivienda.
Saludos,
El Art. 17 ( Actualización de la Renta) es del Título II y se refiere a vivienda y no a distinto de vivienda.- Son del Título II los artículos 6 a 27.-
Te adj. Art. 3:
"Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda
1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. ( EL ART. 2 se refiere a vivienda).
2. En especial tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren."
Saludos,
Manuel José, cada vez te entiendo menos.
En tu línea PEGAS Y PEGAS al tuntún artículos de la LAU.
Bueeeno te voy a PEGAR YO UNO AHORA:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.
¿Ves? la LAU se refiere a alquileres de FINCAS URBANAS. Ni de barcos, ni CAMPINGS, ni coches, ni parcelas agrícolas, ni bicicletas, ni pianos de cola.
Al margen de eso.. NO CONTESTAS A PACO 47
SIENTO DISENTIR.
"Artículo 4. Régimen aplicable
1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I( Art. 1-5 ), IV(Art. 36 ) y V( Procesos Arrendaticios) de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II ( Art. 6-27 ) de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
Saludos,
Creo que lo que sucede es que no lo sabemos...
Por eso no te contesta nadie, es que los campings no se rigen por la LEY de ARRENDAMIENTOS URBANOS.
Pero sin tener ni idea.. sospecho que PUEDEN hacerlo. (Salvo que tú conozcas una ley que regule los campings y que lo prohiba)