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Hola, tenemos un contrato firmado con nuestro inquilino con renovación anual desde el año 2012, con lo cual la ley en vigor en ese momento era la Ley 29/1994.
Para lo referente a la duración del contrato (artículo 9.3) se debe coger de referencia la modificación de dicho artículo de la Ley 19/2009 que dice así:
"3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial."
Esa cláusula en la que el arrendador determina que puede recuperar la vivienda para el uso propio o de familiares no se incluyó por parte de la gestoría en la redacción del contrato original.
La duda que nos surge es que el artículo usa el verbo celebrar (DRAE: c onmemorar, festejar una fecha, un acontecimiento), con lo cual puede interpretarse que, en cada fecha de celebración -en este caso anualmente-, el arrendador puede hacer constar esa necesidad.
Si la ley hubiese querido indicar que esa cláusula debería estar especificada en el contrato original, entonces hubiese sido redactada más o menos de esta forma: "No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su constitución, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad..."
¿Qué opináis acerca de este punto?
Sí, la interpretación estándar parece esa que decís y es la que interpreta la mayoría, pero si nos ceñimos a la literalidad de las palabras -que supongo que en este campo de la legalidad es algo imprescindible-, la celebración de la prórroga obligatoria del contrato sucede hasta en cuatro ocasiones antes de la fecha de finalización del mismo, y en ese momento de la celebración (conmemoración de esa eventualidad anual) es cuando, quizás, la ley tenía previsto poder incluir una necesidad del propietario que tal vez no existía previamente en la firma original del contrato.
Si fuese así, entonces se entendería que el propietario obviamente no podría hacer uso en cualquier momento de esa necesidad si no estaba incluida en el contrato original (y nunca antes del primer año), pero sí podría -en cada renovación- añadir (tal vez como anexo) dicha necesidad del propietario si sus circunstancias personales o familiares han cambiado.
Desconozco si existe jurisprudencia en este sentido o si algún propietario ha usado con éxito este recurso basándose en esta interpretación literal del mencionado artículo.
De todas formas, si cogemos la cuarta acepción del verbo celebrar en vez de la primera acepción:
celebrar . (Del lat. celebr?re). 1. tr. Conmemorar, festejar una fecha, un acontecimiento. Celebramos el cumpleaños de Juan. 2. tr. Alabar, aplaudir algo. Celebro tu sabia decisión. Era u. también apl. a pers. 3. tr. Reverenciar, venerar solemnemente con culto público los misterios de la religión y la memoria de sus santos. 4. tr. Realizar un acto, una reunión, un espectáculo, etc. U. t. c. prnl. 5. tr. decir misa. U. t. c. intr. Entonces se puede entender, como decís, que se trata de la celebración del contrato original.
Básicamente esta polémica inocua que no nos llevará a ninguna parte pero que es interesante desde un punto de vista semántico, se basa en estas dos posibles interpretaciones de la frase:
1. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración (de la celebración del contrato)
2. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración (de la celebración de la prórroga obligatoria)
Al tener "celebración" una acepción que implica periodicidad y otra que implica un acto único, entonces genera esta posible ambigüedad.
Gracias por vuestra paciencia. ;)