La vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16/12/1954 dice en su artículo 44 que "en los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos."
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Expropiación de 1957 en el apartado 2 del artículo 52 dice que "la ocupación administrativa de la cosa expropiada sólo podrá realizarse cuando los titulares de los derechos (caso del arrendatario) hayan percibido la indemnización"
De las anteriores normas se desprende que el arrendamiento no se extingue hasta que el arrendatario haya cobrado. Hasta entonces puede estar ocupando la casa, no hasta el derribo. Pero si el proceso de expropiación está avanzado y se han agotado los plazos para alegar la existencia de arrendatarios, entonces el desalojo únicamente dependerá de la policía o de la piqueta.
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