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Sus hijos me comentaron que quieren venderlo en el caso de que falleciera su padre, ¿en qué situación nos dejaría a nosotros? Todavía no hemos firmado el contrato.
En primer lugar el fallecimiento del arrendador no es causa de resolución del contrato de arrendamiento, sus herederos se subrogarán en los derechos y obligaciones del fallecido respecto de ese contrato.
En el supuesto de que esos herederos decidan vender el piso arrendado la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, siguiendo en la misma línea que las anteriores concede a los inquilinos y arrendatarios un derecho preferente de adquisición en el caso de que el dueño decida vender la vivienda o local arrendados. (arts. 25 y 31)
Esa facultad de adquisición preferente se articula fundamentalmente a través de los derechos de tanteo y retracto.
Ambas son facultades distintas que deben ejercitarse en momentos distintos y son excluyentes entre si, es decir si el inquilino o arrendatario no ejerce el derecho de tanteo en tiempo y forma luego no podrá ejercer el derecho de retracto.
En virtud del derecho de tanteo arrendaticio se concede al arrendatario la facultad de adquirir un bien que se halla en una determinada situación objetiva o subjetiva con preferencia a cualquier otro hipotético adquirente, cuando se proyecte su enajenación y por las condiciones económicas planeadas.
La facultad de retraer –derecho de retracto- se produce sin embargo cuando ya se ha llevado a cabo la enajenación y no se había ofrecido debidamente a quien tenía derecho de tanteo.
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