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Hola, tengo una duda, he subarrendado una habitación a un matrimonio sin mediar contrato. La casa es de mi hijo, el cual quiere ocuparla pero los inquilinos se niegan a irse. ¿Qué puedo hacer para echarlos? gracias
¿Viven ellos solos en la casa? ¿los suministros, luz, agua,e stán a nombre de vd? Si es así yo desdomiciliaría los suministros y comunicaría su pago en el piso suyo (el alquilado). La empresa, si no pagan, le cortará los suministros.
Si tuviera contrato escrito podrían poner los suministros a su nombre, así no.
Saludos,
¿En que variaría la situación si no tengo justificante de pago de ninguna mensualidad ya que el pago se hizo bajo mano?.
El mes pasado no me pagarón el alquiler. ¿Qué actitudes puedo adoptar si no me pagan una mensualidad o me estan pagadas todas? Cómo modificaría ese hecho mis posibilidades de actuación para expulsarlos d ela vivienda.
Gracias de antemano por la respuesta
Te adj Art. 1547 C.Civil.-
Por lo legal solo puede resolver un juez.
Artículo 1547.
Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
Saludos,
¿pagan ellos los suministros? ¿pagan la renta? Un contrato puede ser verbal. Hay que tener algún justificante.
Art.1555 del C. Civil.- No es por la L.A.U.-
Artículo 1555.
El arrendatario está obligado:
1. A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2. A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
3. A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
Artículo 1556.
Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.
Artículo 1569.
El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:
1. Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581.
2. Falta de pago en el precio convenido.
3.Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.
4.Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer, o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el número segundo del artículo 1.555.
Artículo 1570. Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los artículos 1.577 y 1.581.
Título VI C. Civil.-
Art. 1581
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual , por dias cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
Saludos,