http://normativainmobiliaria.wikidot.com/enajenacion-de-la-vivienda-arrendada Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada
(Redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas)
1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la
Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los
requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo
quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el
arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los
artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión
de la finca.
2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la
Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por
el artículo citado, el arrendatario
podrá exigir que se le deje
continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la
renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente.
Podrá exigir,
además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le
causen.