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No sé si es posible que un hijo que vive con el padre o madre, una vez fallecidos éstos, puede continuar en el piso de alquiler en las mismas condiciones contractuales o con alguna prioridad sobre los posibles nuevos inquilinos. Se trata de un contrato de alquiler del año 2000. Si está contemplada esta posibilidad, ¿es necesaria alguna condición para acojerse a ella?
Gracias por la respuesta.
Se trata concretamente de un hijo del que tengo la guardia custodia y la patria potestad compartidas con la madre, pero está empadronado en el domicilio materno. ¿Debe estar empadronado en mi domicilio para poder subrogar el contrato? ¿Bastará que figure en el testamento o en algú documento? Entiendo que, al vencimiento del contrato, quedará extinguida la relación y, por tanto, el dueño pueden darlo por finalizado o proponer un nuevo alquiler.
Gracias por las respuestas.
Si el contrato es normal, no hay un plazo de más de cinco años pactado, se encuentra en situación de prórroga renovable anualmente.
El hijo puede continuar en el alquiler y basta una comunicación escrita infromando de la sustitución. Teóricamente aunque no residiera con anterioridad en el piso podría por herencia sustituir a los padres. El contrato no tendrá ningún incremento de duración, por lo que los dueños podrán darlo por terminado al vencimiento de la anualidad.
aqui tienes lo que marca la lau pero segun me dices, tu contrato esta ya cumplido han pasado mas de 5 años y la prorrogas anuales hasta compeltar 8 años, la propiedad puede terminar el contrato una vez se cumpla la anualidad vigente, o proponerte un nuevo contrato con otras condiciones a las actuales.
Artículo 16. Muerte del arrendatario
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.