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Tengo previsto alquilar mi piso, pero tengo una duda, este piso es al 50% compartido con mi madre y me gustaría saber si a la hora de redactar el contrato lo puedo poner solo a mi nombre, eso sí, la cuenta a ingresar la renta es conjunta. A la hora de hacer la declaración, si sólo lo pongo a mi nombre ¿tendría algún problema mi madre? Gracias,
Josep, he estado mirando el Artículo 552-7 Administración y régimen de adopción de acuerdos, de la Ley 5/2006, y, a mi entender, un comunero que no tenga la mayoría tampoco puede, en Cataluña, arrendar el inmueble por si solo.
Como señala el apartado 2, la mayoría acuerda los actos de administración ordinaria, por lo que si no se tiene la mayoría (esto es, más del 50%) no se puede arrendar.
Un saludo,
1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.
2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.
3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.
4. Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.
5. La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcional a sus cuotas respectivas.
6. Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad.
Pelayo de Salvador Efectivamente en el Codi civil Catalán hay normas que rigen la comunidad de bienes.
Yo creo que sí puede firmar el contrato de arrendamiento uno de los comuneros, siempre que no conste la oposición del resto de los comuneros. En la legitimación activa procesal un comunero puede actuar en beneficio de la comunidad si no consta la oposición expresa de los demás.
Creo que tener poderes notariales es práctico; ahorra problemas y no es caro.
Bueno, quizás lo de los poderes, convendría tenerlos por si el condueño poderdante se halla imposibilitado por enfermedad o esté de viaje e incluso ausente si hubiere algún juicio o simplemente no quisiera ir al mismo.En tal caso, la consultante con poderes de su madre podría demandar y comparecer en nombre de laas dos.
Efectivamente... aunque creo que es menos molestia firmar el arrendamiento que dar poderes.
Saludos,
Gracias Pelayo por la respuesta, entonces para todos aquellos arrendadores de una propiedad al 50%, si se quiere evitar figurar los dos, sería necesario tener poderes notariales del otro copropietario para así hacerlo constar en el contrato y si es preciso en la demanda, todo ello para no dar molestias al condueño, como las que pretende evitar la consultante a su madre.
Piscis, no es que hayas tenido suerte, es normal que el juez no valorara la nulidad del contrato. Ten en cuenta que la nulidad sería revertir por completo a la situación anterior al arrendamiento, por lo que no solo no conseguirías cobrar las rentas impagadas, sino que tendrías el absurdo jurídico (y dudo mucho que alguien lo hiciera) de tener que devolver las rentas que ya has cobrado.
Por otro lado, el condueño que no ha consentido el arrendamiento podría alegar dicha nulidad y echar al arrendatario en cualquier momento porque el contrato sería nulo, siempre y cuando de sus actos no se desprenda que conocía y aceptó tácitamente el arrendamiento (cobrando rentas, actuando como arrendatario, etc.).
Un saludo,
Aclarado, Pelayo, o sea que he tenido suerte, ya que si la parte contraria se opone diciendo que el contrato tenía que estar firmado por los dos y en juicio solamente comparece uno ¿ qué pasaria?
Piscis, para demandar por impago de rentas, etc. no se va a entrar a valorar la nulidad del arrendamiento (faltaría más que el inquilino no te pague y el juez te diga que por un error administrativo no tienes derecho a cobrar).
La cuestión no es que sea lo deseable, es que son las normas que rigen los proindivisos y por tanto, lo correcto jurídicamente.
Desafortunadamente, el mundo funciona a base de chapuzas, pero que funcionen no significa que estén bien hechas.
Resumiendo:
Arrendamiento "normal" de vivienda: Más del 50% de propiedad.
Arrendamiento de más de 6 años (especialmente locales comerciales): Unanimidad.
Un saludo,
Yo opino lo mismo que te ha dicho el Abogado Josep Térmens
Al hacer la declaración del IRPF, el total de ingresos y gastos del ejercio correspondiente, cada una tiene que aplicar su 50%, si no lo hicieres así, tu madre estaría ocultando al fisco dicho percibo, pese a que tú declararas la tolalidad del 100%, con lo cual te excederias inutilmente.
Lo que dice el Abogado Pelayo de Salvador seguramente sería lo deseable, ya que las dos sois propietarias por igual y al constar ambas en el contrato se evitarian, en caso de litigio, posibles trabas judiciales, pero por otra parte, salvo mejor criterio, obligaría a tu madre a tener que acudir junto a tí al juicio y eso, entre otras cosas, es lo que pretendes evitarle.
Como casero he tenido algunas experiencias como copropietario al 50% de un piso al tener que demandar a arrendatarios, en cuyo contratos solamente constaba yo como arrendador y los jueces nunca han puesto pega alguna por no comparecer los dos propietarios, pero posiblemente eso sea debido, tal como díce el Abogado D. Pelayo, a que esas demandas se han tramitado en juzgados de Catalunya dónde existe un Código Civil propio.
Buenas tardes,
En materia de arrendamientos, siempre había la discusión de si se trataba un acto de administración (requiere mayoría) o de disposición (requiere unanimidad). La jurisprudencia ha entendido que los arrendamientos de más de 6 años son actos de disposición porque limitan mucho la capacidad de disposición del bien y requieren unanimidad de todos los comuneros, mientras que los arrendamientos de plazo inferior son actos de administración y únicamente requieren mayoría.
En el caso que nos ocupa, un arrendamiento de vivienda es, salvo que se acuerde un plazo superior a 6 años, un acto de administración, que requiere la mayoría de los comuneros. Esta mayoría no se alcanza con el 50% de las cuotas, ya que la mayoría es, por definición, más de la mitad.
Os acompaño un trozo de la SAP Alicante de 18 de junio de 2012, bastante esclarecedora. http://notasdejurisprudencia.blogspot.com.es/2012/09/civil-d-reales-desahucio-juicio-de.html
En consecuencia, habiéndose otorgado los dos sucesivos contratos de arrendamiento faltando el consentimiento de la mayoría de los copropietarios, titulares de 3/4 partes indivisas de la finca, y no constando que en ningún momento hayan consentido el arrendamiento, los contratos concertados por uno de los copropietarios, que representa únicamente la cuarta parte indivisa en el condominio, sin el consentimiento de los otro dos, es nulo de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), no meramente anulable, sin posibilidad de sanación, ni, por ello, de caducidad de la acción, ya que es obvio que se ha celebrado el contrato sin el consentimiento de todos los que jurídicamente deben prestarlo (la mayoría de copropietarios si se trata de acto de mera administración), tratándose de un supuesto de inexistencia de consentimiento, esto es, del artículo 1261 del Código civil.
EN TODO CASO, SIEMPRE ES ACONSEJABLE ACUDIR A UN ABOGADO PARA ASESORARSE ANTES DE LA FIRMA DE CUALQUIER DOCUMENTO.
Un saludo,
Hola cahuita:
coincido con la respuesta de mi compañero Pelayo pues es la mejor opción tanto desde un punto de vista civil como tributario.
reciba un cordial saludo.
Mi madre no tiene el usufructo, ya que es la segunda vivienda que tenemos las dos. Quiero ponerlo a mi nombre, para no molestar a mi madre. Eso sí, no quiero tener problemas a la hora de la declaración. Gracias,