Tengo un piso alquilado sin haberle hecho un contrato ya hace 8 años, ¿qué puedo hacer si los quiero echar del piso?
He alquilado un piso sin haberle hecho un contracto ya llevan 8 años en mi piso, si quisiera que me dejen el piso qué problemas podria tener en echarlos y qué derechos ellos tendran en mi piso?, puedo echarlos cuando yo quisiera ?
Lo único que necesita es probar que efectivamente el contrato ha cumplido ocho años. Lo más fácil es hacerlo por medio de las transferencias de renta, de cualquier servicio a nombre de los arrendatarios o de cualquier registro que acredite el domicilio, como ayuntamiento, hacienda o incluso la comunidad de propietarios.
Una vez más se pone de manifiesto la imprudencia de no declarar el arrendamiento con el depósito de la fianza en el organismo público correspondiente.
En mi opinión es necesario que antes del cumplimiento de la anualidad usted remita a los inquilinos una comunicación por burofax, comunicando que resuelve el contrato y desea recuperar la posesión. Incluso podría enviar la carta en el plazo de quince día posteriores al cumplimiento de la anualidad.
A veces se ha considerado por los tribunales que la tácita reconducción opera en los mismos plazos que el pago de la renta, por lo que si cobra mensualmente podría instar cada mes la resolución del contrato, pero esto puede ser de dudosa aplicación a un contrato sometido a la legislación de la LAU de 1994 como es su caso; por lo que si ya han pasado más de 8 años tendrá que esperar a que queden 30 días para llegar a la novena anualidad. Toda la prueba corre de su cuenta.
Aunque no haya contrato por escrito, el acuerdo verbal tiene la misma validez. Dicho esto, los contratos de alquiler vivienda habitual se hacen por cinco años obligatorios para el casero más tres años de prórroga si el casero lo desea. Esto suma ocho años de alquiler, como es tu caso, y tras estos ocho años o se firma un nuevo contrato y se vuelve a empezar de nuevo con la cuenta o hay una tácita reconducción del contrato de alquiler.
En tu caso, si ya han pasado los ocho años sería una tácita reconducción del alquiler, que se rige por el Código Civil, que establece lo siguiente:
"Artículo 1566. Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento."
"Artículo 1577. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos."
"Artículo 1581. Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término."
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